LOS
SINDICATOS EN MÉXICO
El término sindicato
proviene del griego (‘syndike‘, que significa justo, protector) y comenzó a ser
utilizado como en la actualidad a partir de los fenómenos causados por la
Revolución Industrial y por el surgimiento de sociedades fabriles en Gran
Bretaña y otros países europeos. El sindicato apareció entonces como un espacio
de reunión en el cual los diferentes obreros y operarios se encontraban para
marcar sus pedidos y reclamos, de modo de que estos pudieran ser escuchados por
los patrones o jefes. El sindicato se basa, de este modo, en la idea de que un
grupo de personas puede ejercer mayor presión y obtener mejores resultados en
sus reclamos que lo que puede lograr una persona que actúa de manera individual.
Los sindicatos modernos representaron por mucho tiempo fielmente los intereses de los trabajadores ya que estaban compuestos por ellos mismos, organizados en sus teorías y legislaciones por los intereses obreros. Basados en una idea más equitativa del reparto del poder, los sindicatos se organizan a partir de la elección de delegados que van rotando y que no poseen un lugar de jerarquía si no que son simplemente representantes del total de los compañeros frente a los jefes. Tradicionalmente, los sindicatos más fuertes y firmes han sido aquellos que tuvieran que ver con actividades centrales para la economía aunque en ciertos períodos del siglo XX la mayoría de los sindicatos poseía las mismas características.
Hoy en día, el concepto de sindicatos se halla bastante menospreciado, sobre todo si se tiene en cuenta que los sindicatos actuales han dejado de ser la institución representativa de los obreros por excelencia. En este sentido, tanto los intereses cuasi mafiosos de muchos sindicatos, el deseo de poder de muchos líderes sindicalistas y otros fenómenos tales como la alteración del sistema laboral (que hace que un trabajador pueda cambiarse de rubro y de oficio numerosas veces a lo largo de su vida debido a las necesidades económicas) son factores de gran importancia a la hora de marcar la decadencia del sindicato como agrupación representante y defensora de los intereses obreros, aunque aquellos sigan existiendo en muchos países.
Los sindicatos modernos representaron por mucho tiempo fielmente los intereses de los trabajadores ya que estaban compuestos por ellos mismos, organizados en sus teorías y legislaciones por los intereses obreros. Basados en una idea más equitativa del reparto del poder, los sindicatos se organizan a partir de la elección de delegados que van rotando y que no poseen un lugar de jerarquía si no que son simplemente representantes del total de los compañeros frente a los jefes. Tradicionalmente, los sindicatos más fuertes y firmes han sido aquellos que tuvieran que ver con actividades centrales para la economía aunque en ciertos períodos del siglo XX la mayoría de los sindicatos poseía las mismas características.
Hoy en día, el concepto de sindicatos se halla bastante menospreciado, sobre todo si se tiene en cuenta que los sindicatos actuales han dejado de ser la institución representativa de los obreros por excelencia. En este sentido, tanto los intereses cuasi mafiosos de muchos sindicatos, el deseo de poder de muchos líderes sindicalistas y otros fenómenos tales como la alteración del sistema laboral (que hace que un trabajador pueda cambiarse de rubro y de oficio numerosas veces a lo largo de su vida debido a las necesidades económicas) son factores de gran importancia a la hora de marcar la decadencia del sindicato como agrupación representante y defensora de los intereses obreros, aunque aquellos sigan existiendo en muchos países.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
TITULO SEPTIMO
Relaciones Colectivas de Trabajo
CAPITULO I
Coaliciones
Artículo 354.- La Ley reconoce la
libertad de coalición de trabajadores y patrones.
Artículo 355.- Coalición
es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la
defensa de sus intereses comunes.
CAPITULO II
Sindicatos, federaciones y confederaciones
Artículo 356.- Sindicato
es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio,
mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.
Artículo 357.- Los
trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin
necesidad de autorización previa.
Cualquier injerencia indebida
será sancionada en los términos que disponga la Ley.
Artículo 358.- A nadie
se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no formar parte de él.
Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso
de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición
contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.
Artículo 359.- Los
sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir
libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades
y formular su programa de acción.
Artículo 360.- Los
sindicatos de trabajadores pueden ser:
I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma
profesión, oficio o especialidad;
II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus
servicios en una misma empresa;
III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus
servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial;
IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que
presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial,
instaladas en dos o más Entidades Federativas; y
V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas
profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio
de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de
veinte.
Artículo 361.- Los
sindicatos de patrones pueden ser:
I. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades;
y
II. Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de
actividades de distintas Entidades Federativas.
Artículo
362.
Pueden formar parte de los sindicatos, los trabajadores mayores de quince años.
Artículo 363.- No pueden
ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza.
Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos
de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza.
Artículo 364.- Los
sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o
con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de
trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo
hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del período comprendido
entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de
registro del sindicato y la en que se otorgue éste.
Artículo
364 Bis. En el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de
legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y
respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical.
Artículo 365.- Los
sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en
los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en
los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:
I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros
y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los
que se prestan los servicios;
III. Copia autorizada de los estatutos; y
IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese
elegido la directiva.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán
autorizados por el Secretario General, el de Organización y el de Actas, salvo
lo dispuesto en los estatutos.
Artículo
365 Bis. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior harán pública,
para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de
los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los
documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en
términos del artículo 8o. constitucional, de lo dispuesto por la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes
que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades
federativas, según corresponda.
El texto íntegro de las
versiones públicas de los estatutos en los sindicatos deberá estar disponible
en los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de
las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según corresponda.
Los registros de los
sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:
I. Domicilio;
II. Número de registro;
III. Nombre del sindicato;
IV. Nombre de los
integrantes del Comité Ejecutivo;
V. Fecha de vigencia del
Comité Ejecutivo;
VI. Número de socios, y
VII. Central obrera a la
que pertenecen, en su caso.
La actualización de los
índices se deberá hacer cada tres meses.
Artículo 366.- El
registro podrá negarse únicamente:
I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el
artículo 356;
II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el
artículo 364; y
III. Si no se exhiben los
documentos a que se refiere el artículo 365.
Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de
los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo.
Si la autoridad ante la que
se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de
sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirla para que dicte
resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la
presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los
efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días
siguientes, a expedir la constancia respectiva.
Artículo 367.- La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, una vez que haya registrado un
sindicato, enviará copia de la resolución a la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje.
Artículo 368.- El
registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y
Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades.
Artículo 369.- El
registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:
I. En caso de disolución; y
II. Por dejar de tener los requisitos legales.
La Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la
cancelación de su registro.
Artículo 370.- Los
sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su
registro, por vía administrativa.
Artículo
371.
Los estatutos de los sindicatos contendrán:
I. Denominación que le distinga de los demás;
II. Domicilio;
III. Objeto;
IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido
el sindicato por tiempo indeterminado;
V. Condiciones de admisión de miembros;
VI. Obligaciones y derechos de los asociados;
VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias.
En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:
a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de
conocer de la expulsión.
b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el
procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección
correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de
los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato.
c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con
las disposiciones contenidas en los estatutos.
d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al
procedimiento y de las que ofrezca el afectado.
e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su
voto por escrito.
f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos
terceras partes del total de los miembros del sindicato.
g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente
consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables
al caso;
VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las
ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no
convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los
trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los
miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la
directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de
diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para
que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que
concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de
la sección.
Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por
ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos;
IX. Procedimiento para la
elección de la directiva y número de miembros, salvaguardando el libre ejercicio
del voto con las modalidades que acuerde la asamblea general; de votación indirecta
y secreta o votación directa y secreta;
X. Período de duración de la directiva;
XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de
los bienes, patrimonio del sindicato;
XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;
XIII. Época de
presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento.
Para tales efectos,
se deberán establecer instancias y procedimientos internos que aseguren la
resolución de controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión de
los fondos sindicales.
XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y
XV. Las demás normas que apruebe la asamblea.
Artículo
372.
No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos los trabajadores
extranjeros.
I. Se deroga.
II. Se deroga.
Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos
que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por
lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio
sindical. La rendición de cuentas incluirá la situación de los ingresos por
cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino.
La obligación a que
se refiere el párrafo anterior no es dispensable.
En todo momento
cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar información a la directiva,
sobre la administración del patrimonio del sindicato.
En caso de que los
trabajadores no hubieren recibido la información sobre la administración del
patrimonio sindical o estimen la existencia de irregularidades en la gestión de
los fondos sindicales, podrán acudir a las instancias y procedimientos internos
previstos en los respectivos estatutos, en términos del artículo 371, fracción
XIII, de esta Ley.
De no existir dichos
procedimientos o si agotados éstos, no se proporciona la información o las
aclaraciones correspondientes, podrán tramitar ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje que corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones.
El ejercicio de las
acciones a que se refiere el párrafo anterior, por ningún motivo implicará la
pérdida de derechos sindicales, ni será causa para la expulsión o separación
del trabajador inconforme.
Artículo 374.- Los
sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad
para:
I. Adquirir bienes muebles;
II. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y
directamente al objeto de su institución; y
III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar
las acciones correspondientes.
Artículo 375.- Los
sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos
individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los
trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición
del trabajador, la intervención del sindicato.
Artículo 376.- La
representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la
persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos.
Los miembros de la directiva que sean separados por el patrón o
que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones
salvo lo que dispongan los estatutos.
Artículo 377.- Son
obligaciones de los sindicatos:
I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del
trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos;
II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro
de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de
los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas
respectivas; y
III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos,
de las altas y bajas de sus miembros.
Las obligaciones a que se
refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos, en
los términos que determinen las autoridades correspondientes.
Artículo 378.- Queda
prohibido a los sindicatos:
I. Intervenir en asuntos religiosos; y
II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.
Artículo 379.- Los
sindicatos se disolverán:
I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los
integren; y
II. Por transcurrir el término fijado en los estatutos.
Artículo 380.- En caso
de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen
sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la federación o
confederación a que pertenezca y si no existen, al Instituto Mexicano del
Seguro Social.
Artículo 381.- Los
sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones, las que se regirán por
las disposiciones de este capítulo, en lo que sean aplicables.
Artículo 382.- Los miembros
de las federaciones o confederaciones podrán retirarse de ellas, en cualquier
tiempo, aunque exista pacto en contrario.
Artículo 383.- Los
estatutos de las federaciones y confederaciones, independientemente de los
requisitos aplicables del artículo 371, contendrán:
I. Denominación y domicilio y los de sus miembros constituyentes;
II. Condiciones de adhesión de nuevos miembros; y
III. Forma en que sus miembros estarán representados en la
directiva y en las asambleas.
Artículo 384.- Las
federaciones y confederaciones deben registrarse ante la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social.
Es aplicable a las federaciones y confederaciones lo dispuesto en
el párrafo final del artículo 366.
Artículo 385.- Para los
efectos del artículo anterior, las federaciones y confederaciones remitirán por
duplicado:
I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II. Una lista con la denominación y domicilio de sus miembros;
III. Copia autorizada de los estatutos; y
IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se haya
elegido la directiva.
La documentación se autorizará de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo final del artículo 365.
AUTORIDADES
COMPETENTES PARA EL TRAMITE DE REGISTRO DE LOS DIVERSOS SINDICATOS
2.1.- SECRETARIA DEL
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Procede ente esa autoridad cuando se trata de sindicatos
de trabajadores al servicio de empresas o entidades de jurisdicción federal de
las ramas textil, eléctrica (de servicio público), cinematográfica, hulera,
azucarera, minera, metalúrgica y siderúrgica, de hidrocarburos, petroquímica,
cementera, calera, automotriz incluyendo autopartes, química incluyendo
farmacéutica y medicamentos, de celulosa y papel, de aceites y grasas
vegetales, productora de alimentos enlatados, empacados o envasados, bebidas
enlatadas o embasadas, ferrocarrilera, maderera básica, aserradero, triplay y
aglutinados, vidriera de vidrio plano, liso o labrado y envases, tabacalera,
empresas administradas directa o descentralizadamente por el Gobierno Federal,
empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal (caso TELMEX)
y empresas que ejecuten trabajos en zonas federales. Procede también
cuando se trata de SINDICATOS NACIONALES DE INDUSTRIA por
tener miembros en dos o más entidades federativas.
2.2.- JUNTAS LOCALES DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Procede ante la de la entidad correspondiente cundo se trate de
sindicatos gremiales, de empresa, industriales o de oficios varios cuyos
trabajadores presten servicios a empresas no comprendidas en la jurisdicción
federal.