martes, 3 de noviembre de 2015

EXPOSICIONES

TEMAS:


HUGO: Contrato Colectivo
       - Antecedentes
       - Definición
       - Contenido
       - Duración
       - Modificación
       - Terminación

MARCO: Naturaleza jurídica del Contrato colectivo de trabajo
       - Interpretación
       - Contenido
       - Elemento obligatorio
       - Elemento transitorio
       - Su relación con los individuos
GABY: 13.- Efectos del Contrato Colectivo del trabajo
       - Con los trabajadores
       - Con el patrón

       - Con terceros

EL MATERIAL DE APOYO QUEDA A LIBRE ALBEDRÍO, LAS EXPOSICIONES SERÁN DE 15 MINUTOS CADA UNO, DEBERÁN PROPORCIONAR UNA COPIA CON LA INFORMACIÓN DE SU TEMA A EXPONER A CADA UNO DE SUS COMPAÑEROS Y A SU SERVIDORA. DICHA EXPOSICIÓN SE LLEVARA A CABO LA SIGUIENTE SESIÓN. 
 NO OLVIDEN CITAR FUENTES DE INFORMACIÓN. 

jueves, 1 de octubre de 2015

ANTOLOGÍA PARTE DOS


LOS SINDICATOS EN MÉXICO

El término sindicato proviene del griego (‘syndike‘, que significa justo, protector) y comenzó a ser utilizado como en la actualidad a partir de los fenómenos causados por la Revolución Industrial y por el surgimiento de sociedades fabriles en Gran Bretaña y otros países europeos. El sindicato apareció entonces como un espacio de reunión en el cual los diferentes obreros y operarios se encontraban para marcar sus pedidos y reclamos, de modo de que estos pudieran ser escuchados por los patrones o jefes. El sindicato se basa, de este modo, en la idea de que un grupo de personas puede ejercer mayor presión y obtener mejores resultados en sus reclamos que lo que puede lograr una persona que actúa de manera individual.

Los sindicatos modernos representaron por mucho tiempo fielmente los intereses de los trabajadores ya que estaban compuestos por ellos mismos, organizados en sus teorías y legislaciones por los intereses obreros. Basados en una idea más equitativa del reparto del poder, los sindicatos se organizan a partir de la elección de delegados que van rotando y que no poseen un lugar de jerarquía si no que son simplemente representantes del total de los compañeros frente a los jefes. Tradicionalmente, los sindicatos más fuertes y firmes han sido aquellos que tuvieran que ver con actividades centrales para la economía aunque en ciertos períodos del siglo XX la mayoría de los sindicatos poseía las mismas características.

Hoy en día, el concepto de sindicatos se halla bastante menospreciado, sobre todo si se tiene en cuenta que los sindicatos actuales han dejado de ser la institución representativa de los obreros por excelencia. En este sentido, tanto los intereses cuasi mafiosos de muchos sindicatos, el deseo de poder de muchos líderes sindicalistas y otros fenómenos tales como la alteración del sistema laboral (que hace que un trabajador pueda cambiarse de rubro y de oficio numerosas veces a lo largo de su vida debido a las necesidades económicas) son factores de gran importancia a la hora de marcar la decadencia del sindicato como agrupación representante y defensora de los intereses obreros, aunque aquellos sigan existiendo en muchos países.


LEY FEDERAL DEL TRABAJO

TITULO SEPTIMO
Relaciones Colectivas de Trabajo

CAPITULO I
Coaliciones

Artículo 354.- La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones.

Artículo 355.- Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.

CAPITULO II
Sindicatos, federaciones y confederaciones

Artículo 356.- Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

Artículo 357.- Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.

Cualquier injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la Ley.

Artículo 358.- A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no formar parte de él.

Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.

Artículo 359.- Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.

Artículo 360.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser:

I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;

II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;

III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial;

IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y

V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte.

Artículo 361.- Los sindicatos de patrones pueden ser:

I. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades; y

II. Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas Entidades Federativas.

Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos, los trabajadores mayores de quince años.

Artículo 363.- No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza.

Artículo 364.- Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste.

Artículo 364 Bis. En el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical.

Artículo 365.- Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:

I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;

III. Copia autorizada de los estatutos; y

IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.

Artículo 365 Bis. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior harán pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. constitucional, de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

El texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindicatos deberá estar disponible en los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según corresponda.

Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:

I. Domicilio;

II. Número de registro;

III. Nombre del sindicato;

IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;

V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;

VI. Número de socios, y

VII. Central obrera a la que pertenecen, en su caso.

La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.

Artículo 366.- El registro podrá negarse únicamente:

I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;

II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y

III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365.

Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo.

Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.

Artículo 367.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, una vez que haya registrado un sindicato, enviará copia de la resolución a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 368.- El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades.

Artículo 369.- El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:

I. En caso de disolución; y

II. Por dejar de tener los requisitos legales.

La Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación de su registro.

Artículo 370.- Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.

Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán:

I. Denominación que le distinga de los demás;

II. Domicilio;

III. Objeto;

IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado;

V. Condiciones de admisión de miembros;

VI. Obligaciones y derechos de los asociados;

VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:

a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión.

b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato.

c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.

d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.

e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito.

f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.

g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso;

VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección.

Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos;

IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros, salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la asamblea general; de votación indirecta y secreta o votación directa y secreta;

X. Período de duración de la directiva;

XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;

XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;

XIII. Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento.

Para tales efectos, se deberán establecer instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión de los fondos sindicales.

XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y

XV. Las demás normas que apruebe la asamblea.

Artículo 372. No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos los trabajadores extranjeros.

I.     Se deroga.

II.    Se deroga.

Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino.

La obligación a que se refiere el párrafo anterior no es dispensable.

En todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar información a la directiva, sobre la administración del patrimonio del sindicato.

En caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información sobre la administración del patrimonio sindical o estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrán acudir a las instancias y procedimientos internos previstos en los respectivos estatutos, en términos del artículo 371, fracción XIII, de esta Ley.

De no existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no se proporciona la información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones.

El ejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por ningún motivo implicará la pérdida de derechos sindicales, ni será causa para la expulsión o separación del trabajador inconforme.

Artículo 374.- Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para:

I. Adquirir bienes muebles;

II. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y

III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.

Artículo 375.- Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato.

Artículo 376.- La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos.

Los miembros de la directiva que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.

Artículo 377.- Son obligaciones de los sindicatos:

I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos;

II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y

III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros.

Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos, en los términos que determinen las autoridades correspondientes.

Artículo 378.- Queda prohibido a los sindicatos:

I. Intervenir en asuntos religiosos; y

II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.

Artículo 379.- Los sindicatos se disolverán:

I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren; y

II. Por transcurrir el término fijado en los estatutos.

Artículo 380.- En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la federación o confederación a que pertenezca y si no existen, al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 381.- Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones, las que se regirán por las disposiciones de este capítulo, en lo que sean aplicables.

Artículo 382.- Los miembros de las federaciones o confederaciones podrán retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario.

Artículo 383.- Los estatutos de las federaciones y confederaciones, independientemente de los requisitos aplicables del artículo 371, contendrán:

I. Denominación y domicilio y los de sus miembros constituyentes;

II. Condiciones de adhesión de nuevos miembros; y

III. Forma en que sus miembros estarán representados en la directiva y en las asambleas.

Artículo 384.- Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Es aplicable a las federaciones y confederaciones lo dispuesto en el párrafo final del artículo 366.

Artículo 385.- Para los efectos del artículo anterior, las federaciones y confederaciones remitirán por duplicado:

I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

II. Una lista con la denominación y domicilio de sus miembros;

III. Copia autorizada de los estatutos; y

IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se haya elegido la directiva.

La documentación se autorizará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 365.


AUTORIDADES COMPETENTES PARA EL TRAMITE DE REGISTRO DE LOS DIVERSOS SINDICATOS
2.1.- SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Procede ente esa autoridad cuando se trata de sindicatos de trabajadores al servicio de empresas o entidades de jurisdicción federal de las ramas textil, eléctrica (de servicio público), cinematográfica, hulera, azucarera, minera, metalúrgica y siderúrgica, de hidrocarburos, petroquímica, cementera, calera, automotriz incluyendo autopartes, química incluyendo farmacéutica y medicamentos, de celulosa y papel, de aceites y grasas vegetales, productora de alimentos enlatados, empacados o envasados, bebidas enlatadas o embasadas, ferrocarrilera, maderera básica, aserradero, triplay y aglutinados, vidriera de vidrio plano, liso o labrado y envases, tabacalera, empresas administradas directa o descentralizadamente por el Gobierno Federal, empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal (caso TELMEX) y empresas que ejecuten trabajos en zonas federales. Procede también cuando se trata de SINDICATOS NACIONALES DE INDUSTRIA por tener miembros en dos o más entidades federativas.

2.2.- JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Procede ante la de la entidad correspondiente cundo se trate de sindicatos gremiales, de empresa, industriales o de oficios varios cuyos trabajadores presten servicios a empresas no comprendidas en la jurisdicción federal.


martes, 29 de septiembre de 2015

ANTOLOGÍA PARTE UNO

INDICACIONES: IMPRIMIR EL SIGUIENTE MATERIAL A EFECTO DE ANALIZARLO EN CLASE. 



ANTOLOGÍA

1.- DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

1.1.- Concepto.
Rama del derecho público y privado que regula la relación laboral entre los trabajadores perfectamente organizados y el patrón, lo anterior con la finalidad de equilibrar los derechos e intereses de los sujetos que conforman la relación laboral a través del desarrollo de mecanismos y principios, normas e instituciones que garantizan la libre formación de los sindicatos, mediante normas que permitan realizar la justicia social en el equilibrio de las relaciones entre trabajo y capital, su principal objetivo es asegurar los derechos y garantías para la prestación del trabajo, que sean de conformidad con la dignidad de la persona humana, otorgándoles una protección jurídica. Hace referencia exclusivamente a los grupos sociales, ya de trabajadores o patrones y que tiene como objeto garantizar la defensa de los derechos laborales de grupos de obreros. Constituye un medio para lograr el equilibrio entre trabajadores y patrones, eliminando la inferioridad de estos últimos, derivada de su carencia de capital, logrando colocar a aquellos en una situación de igualdad para la concertación de las condiciones de trabajo.  Procura la solución pacífica entre trabajadores y empleadores de los conflictos de intereses colectivos y por lo tanto, la consecución de un estado de paz laboral.

En el derecho colectivo del trabajo se da la existencia de lo que se conoce como “triangularidad” o “teoría de la unidad indisociable”, que sostiene la fusión al derecho del trabajo en tres figuras jurídicas:
a) El sindicato.
b) La negociación colectiva
c) La huelga.

La inexistencia de cualquiera de estas tres traería como resultado que el derecho colectivo del trabajo dejara de existir, puesto que son las tres directrices de imputación normativa.

1.2.-  Instituciones.

1.2.1.- Coalición: La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones.
 Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes. El capítulo primero del título séptimo de la Ley Federal del Trabajo, de primero de mayo de 1970, reconoce la libertad de trabajadores y patrones para constituir coaliciones a fin de defender sus intereses y derechos, definiendo la coalición como "el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes"; y aunque ese cuerpo legislativo no contiene ninguna disposición reconociendo expresamente personalidad jurídica a la coalición, como lo hace respecto a los sindicatos, federaciones y confederaciones, tal situación debe interpretarse en el sentido de que es facultad de las autoridades del trabajo declarar el reconocimiento de personalidad a tal agrupamiento, si éste se integra conforme y para los fines establecidos por la propia ley y responde a sus exigencias, pues es inconcuso que siendo una institución reconocida por la ley laboral, tal circunstancia basta para que se le reconozca su personalidad jurídica. En tales condiciones, la coalición de trabajadores o patrones, cuya personalidad jurídica haya sido reconocida por la autoridad del trabajo, no sólo está legitimada para defender los intereses y derechos de los coaligados ante la potestad común, sino que cuenta con legitimación procesal activa para promover el juicio de amparo.
La coalición no es un acto de libertad sindical, sino por el contrario bien puede ser un acto previo a la organización sindical, por ello se le considera, como un acto  de pleno ejercicio  de la libertad de reunión garantizada también por la constitución.
La ley no determina un número específico de personas para conformar la coalición, por lo que gramaticalmente se entiende que la reunión de dos o más implica la existencia de una coalición. En razón del derecho de colación, los trabajadores no sindicalizados pueden presentar pliego de peticiones  a su patrón, celebrar contrato colectivo e ir a la huelga. Esto es así, ya que la ley no ha reservado el derecho de huelga a los trabajadores sindicalizados.

1.2.2.- Asociación profesional: El fundamento legal del derecho de asociación está sustentado en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la libertad de asociación es un elementos irrenunciable en cualquier tipo de Estado con un régimen de gobierno de naturaleza democrática. La diferencia que hay entre la libertad de asociarse y reunirse radica sobre todo en la duración de los efectos que conlleva el ejercicio de una y otro libertad. Pues, mientras la libertad de reunión despliega sus efectos mientras que físicamente se encuentran reunidas las personas, la libertad de asociación se proyecta con efectos temporales más extensos, en la medida en que se crea una personalidad jurídica distinta de la que corresponde a cada una de las personas físicas que se asocian. Tanto la libertad de reunión como de asociación tiene un sustento jurídico internacional, al estar previstas en la Declaración Universal de los Derecho del Hombre, en su artículo 20; en el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 21; en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 8°; en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en sus artículos 15 y 16. El derecho a asociarse está conformado en tres direcciones: a) El derecho a asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente. b) Derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella. c) Derecho a no asociarse. La facultad de asociación comporta la facultad de sujeto para ingresa o no a una asociación, esto es, no debe de existir la obligación ni de entrar, ni de no entrar, ni tampoco de permanecer en la asociación, de serlo así se estarían violentando las garantías individuales de las personas.

1.2.3.- Contrato Colectivo: “Convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores  y uno o varios patrones, con el objeto de establecer las condiciones  según las cuales se debe prestar el trabajo en una o varias empresas o establecimientos.” Este es el documento en el que trabajadores y patrones determinan de manera libre  las condiciones de trabajo que van a estar vigentes durante un determinado tiempo, tomando como base los mínimos que establece la Ley Federal del Trabajo. A través del contrato colectivo es posible lograr materializar la justicia social. El contrato colectivo puede nacer por la vía ordinaria, o por el camino de la huelga, siempre y cuando de que el sindicato tenga o no mayoría de los trabajadores de la empresa. Tiene como objetivo resolver problemas sociales que surgen de la relación entre los factores del capital y el trabajo, es un instrumento jurídico que en forma de convenio que  procura crear un equilibrio entre las partes, siendo esta la razón de  obligatoriedad para el patrón.

1.2.4.- Contrato Ley: Está tipificado en el artículo 404 de la Ley Federal del
Trabajo, que a letra dice: “Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios  sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias entidades federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas entidades, o en todo el territorio nacional.”
Los contratos-ley pueden celebrarse para industrias de jurisdicción federal o local. Pueden solicitarlos los sindicatos que representen las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, de una rama de la industria en una o varias entidades federativas, en una o más zonas económicas, que abarque una o más de dichas entidades o en todo el territorio nacional.

1.2.5.- Reglamento interior de trabajo: Conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento. No son materia del reglamento las normas de orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas para la ejecución de los trabajos.

El reglamento contendrá:
I. Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y periodos de reposo durante la jornada;
II. Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo;
III. Días y horas fijados para hacer la limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles de trabajo;
IV. Días y lugares de pago;
V. Normas para el uso de los asientos o sillas a que se refiere el artículo 132 de la
Ley Federal del Trabajo, fracción V;
VI. Normas para prevenir los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios;
VII. Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores y la protección que deben tener las trabajadoras embarazadas;
VIII. Tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y a las medidas profilácticas que dicten las autoridades;
IX. Permisos y licencias;
X. Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida disciplinaria, no podrá exceder de ocho días. El trabajador tendrá derecho a ser oído antes de que se aplique la sanción; y
XI. Las demás normas necesarias y convenientes, de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento, para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo.

1.2.6.- Derecho de huelga: Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores. La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos, debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo. Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos señalados en el artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo.
La huelga deberá tener por objeto:
I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;
II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del Título Séptimo de la Ley Federal del Trabajo;
III. Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo
IV del Título Séptimo de la Ley Federal del Trabajo;
IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado;
V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades;
VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y
VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículos
399 bis y 419 bis de la Ley Federal del Trabajo.
La huelga es ilícita:
I. Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades; y
II. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del gobierno.

2. LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL.

2.1.- Fundamento constitucional y finalidades.
El fundamento legal del derecho de asociación, en el caso mexicano, está sustentado en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Abundando en ello, hay que adicionar, que la libertad de asociación es un elementos irrenunciable en cualquier tipo de Estado con un régimen de gobierno de naturaleza democrática. La diferencia que hay entre la libertad de asociarse y reunirse radica sobre todo en la duración de los efectos que conlleva el ejercicio de una y otro libertad. Pues, mientras la libertad de reunión despliega sus efectos mientras que físicamente se encuentran reunidas las personas, la libertad de asociación se proyecta con efectos temporales más extensos, en la medida en que se crea una personalidad jurídica distinta de la que corresponde a cada una de las personas físicas que se asocian. Tanto la libertad de reunión como de asociación, además de fundamentarse en el citado artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene un sustento jurídico internacional, al estar previstas en la Declaración Universal de los Derecho del Hombre, en su artículo 20; en el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 21; en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 8°; en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en sus artículos 15 y 16. El derecho a asociarse está conformado en tres direcciones: a) El derecho a asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente. b) Derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella. c) Derecho a no asociarse.

2.2. El desarrollo de la clase obrera en México pre-revolucionario.
De 1850 a 1900 en México comienza el impulso de la producción industrial naciendo la llamada clase obrera y las primeras organizaciones de los trabajadores. Ello fue debido en parte a las pocas garantías en materia del trabajo que otorgaba la Constitución de 1857. La Constitución de 1857 no era suficiente para calmar las tempestades que venían en camino ya que los tiempos habían cambiado y las condiciones económicas rebasaban totalmente el contenido de la mencionada constitución, por lo menos en el campo del derecho laboral. Por ejemplo: estaban prohibidas las huelgas; Las jornadas de trabajo llegaban a durar 16 horas; los horarios se imponían al arbitrio de los patrones; los trabajadores no tenían viviendas propias: habitaban en sitios que les alquilaban los propios dueños de las fábricas donde laboraban; comían lo que compraban en tiendas de raya, y estaban sujetos a malos tratos.
En la década de 1870 a 1880 se empiezan a diferenciar dos tendencias en los proyectos de organización de los obreros: a) Una, la mutualista y la cooperativista que fueron promovidas por los propios trabajadores, administradores y empresarios, y b) La segunda, se autodefinía como socialista y pugnaba por formar asociaciones de resistencia contra todos los actos del capital, propagando la idea de la necesidad de una revolución social para desterrar el sistema capitalista. b) El Gran Círculo de Obreros. La creación en 1872 del gran círculo de obreros de México que aglutinaba a más de ocho mil trabajadores fue producto, de los bajos salarios, las agobiantes jornadas de doce y aun catorce horas, las ausencias de los más indispensables servicios, el empleo de medios represivos y la creciente explotación a medida que la productividad aumentaba. c) Los obreros y la dictadura de Porfirio Díaz. En 1876, el Gran Círculo realiza un Congreso Obrero en el que se advierte con claridad la presencia de dos corrientes bien diferenciadas: a) Una anarquista, encabezada por ideólogos como Rhodakanaty; b) Otra socialista, que formaban los principales dirigentes del Círculo. A pesar de estas afiliaciones, en el congreso se discutieron los asuntos más diversos: desde los nuevos estatutos, imbuidos siempre de un espíritu y una retórica progresista, hasta la eventualidad de apoyar o no a la candidatura presidencial de Porfirio Díaz. Esta última discusión llegaría a dividir la organización. Algunos obreros radicales, los que no sentían ninguna simpatía por la dictadura, fueron asediados y asesinados entre 1881 y 1883, cuando excedieron sus demandas.
Las luchas candentes se aplazarían para el nuevo siglo. A partir de 1884 el movimiento obrero y artesano cae en una larga etapa de receso. Porfirio Díaz aplica su estilo de "poca política y mucha administración " y, así, detiene los movimientos que los trabajadores y sus nuevas organizaciones realizaban por mejores condiciones laborales. En general, a finales del siglo XIX la lucha de clases obrera era débil, ya que eran proletarios en los hechos, pero por sus hábitos y mentalidad, seguían siendo campesinos o artesanos. Amén de esto, los sindicatos no eran la única ni la más importante de las organizaciones obreras.
2.3. El movimiento obrero mexicano.
Una opinión que tiene la cualidad de explicar el movimiento obrero en nuestro país es una de las conclusiones a que llegó José Manuel Lastra Lastra en uno de sus trabajos, ella dice así: La ausencia legislativa en materia laboral, antes de la revolución de 1910, dificultó la existencia de los sindicatos, no así la acción colectiva de los trabajadores que ejercitaron el derecho de huelga aun sin la reglamentación, lo que demuestra, una vez más, la naturaleza de hecho o fenómeno de carácter social que tiene la huelga, no obstante la tendencia existente por reglamentarla. Con el advenimiento de la Casa del Obrero Mundial y la creación del Departamento de Trabajo en 1912, surgieron las bases que prepararían el terreno para la organización jurídica del sindicalismo en la Constitución de 1917, artículo 123, fracción XVI, del apartado A, con base en el derecho de asociación profesional en la ley fundamental, comenzaron a estructurarse para nacer a la vida jurídica, la CROM, CGT, los sindicatos católicos, la UGCOM y la CTM, entre otros.
Con posterioridad, surgirían organizaciones independientes del Estado, a las que se pretendió afiliar al Congreso del Trabajo, durante la época del presidente Díaz Ordaz, con la intención del control y sumisión de estas organizaciones, lo cual no ocurrió. Con la muerte de Fidel Velázquez y la desaparición de su liderazgo prolongado al frente de la CTM, y la inducción económica del modelo neoliberal, a partir de la década de los 80s se hizo necesaria la reorientación de las estrategias de lucha sindical, pero la falta de auténtico liderazgo y representación de las organizaciones obreras no ha respondido a las exigencias de la clase trabajadora, quien ha rebasado en mucho las expectativas de sus líderes, comprometidos en política, con intereses personales y apetencias de poder y riqueza, no de defensa ni de mejoramiento de la clase a la que representan. Es necesario reencauzar hacia el trabajo, como el compromiso permanente, la función del sindicato, para que pueda demostrar su utilidad y sobrevivir como la opción de estudio y defensa, pero también el mejoramiento de las condiciones de trabajo, de las cuales, hasta ahora, ha sido el protagonista. 2.4. Perspectivas del movimiento obrero El tema pareciera simple pero es sumamente complejo. Para empezar habría que determinar que el movimiento obrero hacia su interior puede presentar diversas perspectivas, ya que representa sindicalización, prestaciones laborales en cualquiera de sus modalidades, participación de utilidades en las empresas, capacitación de los trabajadores, etcétera. Por otra parte, si se habla de perspectiva respecto de un contexto, habría que ver a ese movimiento bajo una óptica mundial, regional, nacional, estatal o municipal. Una tercera variante o perspectiva, sería ver al movimiento obrero en cuanto a la trascendencia y capacidad que tiene para generar enormes y múltiples repercusiones en diferentes campos de la sociedad, como por ejemplo: el económico, el social, el jurídico, el educativo, etcétera. Explicado lo anterior, en este tema se hará alusión al movimiento obrero nacional y su posibilidad de existencia, evolución y persistencia.
Con motivo del agotamiento del modelo priista y de sus diferentes organizaciones encargadas de agrupar a la clase trabajadores en sindicatos, federaciones y confederaciones, desde finales de los años 90s se ha venido presentando una transformación en las fuerzas productivas del país. A esto hay que adicionar, los movimiento internacionales caracterizados por sistemas económicos y políticos de corte neoliberal, que ha obligado a la adopción de un sistema capitalistas. Estos factores han trascendido negativamente en el movimiento obrero, ya que los sindicatos y agrupaciones de trabajadores hay perdido fuerza como factores reales de poder, el capital se ha impuesto sobre el trabajo, concentrándose los recursos en pocas manos y desapareciendo la clase media nacional. Los sindicatos hoy en día –salvo contadas excepciones- son realmente presa de sus líderes y patrones. Entre ambos hay acuerdos no escritos que se respetan a cambio de prebendas para ambas partes. Los sueldos de la clase trabajadores se han ido reduciendo paulatinamente en su capacidad real de compra de productos.
La clase trabajadora está cada día más desprotegida y a merced del las leyes del capital. Por otra parte, la inestabilidad económica internacional y la detentación del capital, ha ocasionado que los costos de los daños sean a cargo de la clase trabajadora. Los sindicatos a nivel nacional están en una situación tal, que no les interesa tanto sus agremiados, sino el poder subsistir. La corrupción al interior de las agrupaciones de trabajadores es tal, que se ha institucionalizado, se visualiza un puesto sindical, como medio de obtención de beneficios económicos o de privilegios laborales. Ello ha producido un estado de cosas completamente desolador. La comunicación y confianza que había entre el trabajador y su líder ha desaparecido. Las cuotas sindicales, en lugar de beneficiar directamente a sus agremiados, son encausadas para beneficiar a los dirigentes, un ejemplo de ello es el sindicato de mineros. Ahora bien, los sindicatos que funcionan activamente, también han perdido el rumbo del movimiento sindical, ya que en aras de proteger a sus agremiados, han hecho de ellos trabajadores ineficientes e improductivos, tal es el caso del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

El movimiento obrero nacional está completamente desordenado, no hay una finalidad común, ni mucho menos un plan a seguir. Cada agrupación trabaja egoístamente y privilegia sus intereses, que no son los de base trabajadora, sino como se dijo, los de sus líderes. Ante este panorama desolador es difícil predecir que el movimiento obrero nacional evolucionará favorablemente para los trabajadores. Las agrupaciones se han convertido en negocios y cotos de poder y corrupción. La única posibilidad de que el movimiento obrero salga adelante, es la formación de verdaderas organizaciones de trabajadores, cuyos líderes estén comprometidos con sus integrantes, y ello sólo se podrá lograr, cuando se desconozcan las estructuras y modelos de organización sindical tradicionales.