INDICACIONES: IMPRIMIR EL SIGUIENTE MATERIAL A EFECTO DE ANALIZARLO EN CLASE.
ANTOLOGÍA
1.- DERECHO COLECTIVO DEL
TRABAJO
1.1.- Concepto.
Rama del derecho público y privado que
regula la relación laboral entre los trabajadores perfectamente organizados y
el patrón, lo anterior con la finalidad de equilibrar los derechos e intereses
de los sujetos que conforman la relación laboral a través del desarrollo de
mecanismos y principios, normas e instituciones que garantizan la libre
formación de los sindicatos, mediante normas que permitan realizar la justicia
social en el equilibrio de las relaciones entre trabajo y capital, su principal
objetivo es asegurar los derechos y garantías para la prestación del trabajo,
que sean de conformidad con la dignidad de la persona humana, otorgándoles una
protección jurídica. Hace referencia exclusivamente a los grupos sociales, ya de
trabajadores o patrones y que tiene como
objeto garantizar la defensa de los derechos laborales de grupos de obreros. Constituye un
medio para lograr el equilibrio entre trabajadores y patrones, eliminando la
inferioridad de estos últimos, derivada de su carencia de capital, logrando colocar a aquellos en una situación de igualdad
para la concertación de las condiciones de
trabajo. Procura
la solución pacífica entre trabajadores y
empleadores de los conflictos de intereses colectivos y por lo tanto, la consecución de un estado de paz laboral.
En el derecho colectivo
del trabajo se da la existencia de lo que se conoce como “triangularidad” o
“teoría de la unidad indisociable”, que sostiene la fusión al derecho del
trabajo en tres figuras jurídicas:
a) El sindicato.
b) La negociación
colectiva
c) La huelga.
La inexistencia de
cualquiera de estas tres traería como resultado que el derecho colectivo del
trabajo dejara de existir, puesto que son las tres directrices de imputación
normativa.
1.2.- Instituciones.
1.2.1.- Coalición: La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y
patrones.
Coalición es el acuerdo temporal de un grupo
de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes. El
capítulo primero del título séptimo de la Ley Federal del Trabajo, de primero
de mayo de 1970, reconoce la libertad de trabajadores y patrones para constituir
coaliciones a fin de defender sus intereses y derechos, definiendo la coalición
como "el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para
la defensa de sus intereses comunes"; y aunque ese cuerpo legislativo no
contiene ninguna disposición reconociendo expresamente personalidad jurídica a
la coalición, como lo hace respecto a los sindicatos, federaciones y confederaciones,
tal situación debe interpretarse en el sentido de que es facultad de las
autoridades del trabajo declarar el reconocimiento de personalidad a tal
agrupamiento, si éste se integra conforme y para los fines establecidos por la
propia ley y responde a sus exigencias, pues es inconcuso que siendo una
institución reconocida por la ley laboral, tal circunstancia basta para que se le
reconozca su personalidad jurídica. En tales condiciones, la coalición de
trabajadores o patrones, cuya personalidad jurídica haya sido reconocida por la
autoridad del trabajo, no sólo está legitimada para defender los intereses y
derechos de los coaligados ante la potestad común, sino que cuenta con legitimación
procesal activa para promover el juicio de amparo.
La coalición no es un acto
de libertad sindical, sino por el contrario bien puede ser un acto previo a la
organización sindical, por ello se le considera, como un acto de pleno ejercicio de la libertad de reunión garantizada también
por la constitución.
La ley no determina un
número específico de personas para conformar la coalición, por lo que
gramaticalmente se entiende que la reunión de dos o más implica la existencia
de una coalición. En razón del derecho de colación, los trabajadores no
sindicalizados pueden presentar pliego de peticiones a su patrón, celebrar contrato colectivo e ir
a la huelga. Esto es así, ya que la ley no ha reservado el derecho de huelga a
los trabajadores sindicalizados.
1.2.2.- Asociación profesional: El fundamento legal del derecho de asociación está
sustentado en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la libertad de asociación es un elementos irrenunciable en cualquier
tipo de Estado con un régimen de gobierno de naturaleza democrática. La
diferencia que hay entre la libertad de asociarse y reunirse radica sobre todo
en la duración de los efectos que conlleva el ejercicio de una y otro libertad.
Pues, mientras la libertad de reunión despliega sus efectos mientras que
físicamente se encuentran reunidas las personas, la libertad de asociación se
proyecta con efectos temporales más extensos, en la medida en que se crea una
personalidad jurídica distinta de la que corresponde a cada una de las personas
físicas que se asocian. Tanto la libertad de reunión como de asociación tiene
un sustento jurídico internacional, al estar previstas en la Declaración
Universal de los Derecho del Hombre, en su artículo 20; en el Pacto de los
Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 21; en el Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 8°; en la Convención
Interamericana de los Derechos Humanos en sus artículos 15 y 16. El derecho a
asociarse está conformado en tres direcciones: a) El derecho a asociarse
formando una organización o incorporándose a una ya existente. b) Derecho a
permanecer en la asociación o a renunciar a ella. c) Derecho a no asociarse. La
facultad de asociación comporta la facultad de sujeto para ingresa o no a una
asociación, esto es, no debe de existir la obligación ni de entrar, ni de no
entrar, ni tampoco de permanecer en la asociación, de serlo así se estarían
violentando las garantías individuales de las personas.
1.2.3.- Contrato
Colectivo: “Convenio
celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, con el objeto de
establecer las condiciones según
las cuales se debe prestar el trabajo en una o varias empresas o
establecimientos.” Este es el documento en el que trabajadores y patrones
determinan de manera libre las
condiciones de trabajo que van a estar vigentes durante un determinado tiempo,
tomando como base los mínimos que establece la Ley Federal del Trabajo.
A través del contrato colectivo es posible lograr materializar la justicia social.
El contrato colectivo puede nacer por la vía ordinaria, o por el camino de la huelga,
siempre y cuando de que el sindicato tenga o no mayoría de los trabajadores
de la empresa. Tiene como objetivo resolver problemas sociales que
surgen de la relación entre los factores del capital y el trabajo, es un
instrumento jurídico que en forma de convenio que procura crear un equilibrio entre las partes,
siendo esta la razón de
obligatoriedad para el patrón.
1.2.4.- Contrato Ley: Está tipificado en el
artículo 404 de la Ley Federal del
Trabajo, que a letra dice:
“Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de
trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos
de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama
determinada de la industria, y declarado obligatorio
en una o varias entidades federativas, en una
o varias zonas económicas que abarquen una o
más de dichas entidades, o en todo el territorio
nacional.”
Los contratos-ley pueden
celebrarse para industrias de jurisdicción federal o local. Pueden solicitarlos
los sindicatos que representen las dos terceras partes de los trabajadores
sindicalizados, por lo menos, de una rama de la industria en una o varias
entidades federativas, en una o más zonas económicas, que abarque una o más de
dichas entidades o en todo el territorio nacional.
1.2.5.- Reglamento interior
de trabajo: Conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y
patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o
establecimiento. No son materia del reglamento las normas de orden técnico
y administrativo que formulen directamente las empresas para la ejecución de
los trabajos.
El reglamento contendrá:
I. Horas de entrada y
salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y periodos de
reposo durante la jornada;
II. Lugar y momento en que
deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo;
III. Días y horas fijados
para hacer la limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles
de trabajo;
IV. Días y lugares de
pago;
V. Normas para el uso de
los asientos o sillas a que se refiere el artículo 132 de la
Ley Federal del Trabajo,
fracción V;
VI. Normas para prevenir
los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios;
VII. Labores insalubres y
peligrosas que no deben desempeñar los menores y la protección que deben tener
las trabajadoras embarazadas;
VIII. Tiempo y forma en
que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos,
previos o periódicos, y a las medidas profilácticas que dicten las autoridades;
IX. Permisos y licencias;
X. Disposiciones
disciplinarias y procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo,
como medida disciplinaria, no podrá exceder de ocho días. El trabajador tendrá
derecho a ser oído antes de que se aplique la sanción; y
XI. Las demás normas
necesarias y convenientes, de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o
establecimiento, para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el
desarrollo del trabajo.
1.2.6.- Derecho de huelga:
Huelga es
la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores.
La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos,
debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo. Huelga
legalmente existente es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos
señalados en el artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo.
La huelga deberá tener por
objeto:
I. Conseguir el equilibrio
entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del
trabajo con los del capital;
II. Obtener del patrón o
patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión
al terminar el periodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el
capítulo III del Título Séptimo de la Ley Federal del Trabajo;
III. Obtener de los
patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el
periodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo
IV del Título Séptimo de
la Ley Federal del Trabajo;
IV. Exigir el cumplimiento
del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o
establecimientos en que hubiese sido violado;
V. Exigir el cumplimiento
de las disposiciones legales sobre participación de utilidades;
VI. Apoyar una huelga que
tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y
VII. Exigir la revisión de
los salarios contractuales a que se refieren los artículos
399 bis y 419 bis de la
Ley Federal del Trabajo.
La huelga es ilícita:
I. Cuando la mayoría de
los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades;
y
II. En caso de guerra,
cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan
del gobierno.
2.
LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL.
2.1.-
Fundamento constitucional y finalidades.
El fundamento legal del derecho de
asociación, en el caso mexicano, está sustentado en el artículo 9 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Abundando en ello, hay
que adicionar, que la libertad de asociación es un elementos irrenunciable en
cualquier tipo de Estado con un régimen de gobierno de naturaleza democrática.
La diferencia que hay entre la libertad de asociarse y reunirse radica sobre
todo en la duración de los efectos que conlleva el ejercicio de una y otro
libertad. Pues, mientras la libertad de reunión despliega sus efectos mientras
que físicamente se encuentran reunidas las personas, la libertad de asociación
se proyecta con efectos temporales más extensos, en la medida en que se crea
una personalidad jurídica distinta de la que corresponde a cada una de las
personas físicas que se asocian. Tanto la libertad de reunión como de
asociación, además de fundamentarse en el citado artículo 9° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene un sustento jurídico
internacional, al estar previstas en la Declaración Universal de los Derecho
del Hombre, en su artículo 20; en el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos,
en su artículo 21; en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
en su artículo 8°; en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en
sus artículos 15 y 16. El derecho a asociarse está conformado en tres
direcciones: a) El derecho a asociarse formando una organización o
incorporándose a una ya existente. b) Derecho a permanecer en la asociación o a
renunciar a ella. c) Derecho a no asociarse.
2.2.
El desarrollo de la clase obrera en México pre-revolucionario.
De 1850 a 1900 en México comienza el
impulso de la producción industrial naciendo la llamada clase obrera y las
primeras organizaciones de los trabajadores. Ello fue debido en parte a las
pocas garantías en materia del trabajo que otorgaba la Constitución de 1857. La
Constitución de 1857 no era suficiente para calmar las tempestades que venían
en camino ya que los tiempos habían cambiado y las condiciones económicas
rebasaban totalmente el contenido de la mencionada constitución, por lo menos
en el campo del derecho laboral. Por ejemplo: estaban prohibidas las huelgas;
Las jornadas de trabajo llegaban a durar 16 horas; los horarios se imponían al
arbitrio de los patrones; los trabajadores no tenían viviendas propias:
habitaban en sitios que les alquilaban los propios dueños de las fábricas donde
laboraban; comían lo que compraban en tiendas de raya, y estaban sujetos a
malos tratos.
En la década de 1870 a 1880 se
empiezan a diferenciar dos tendencias en los proyectos de organización de los
obreros: a) Una, la mutualista y la cooperativista que fueron promovidas por
los propios trabajadores, administradores y empresarios, y b) La segunda, se
autodefinía como socialista y pugnaba por formar asociaciones de resistencia
contra todos los actos del capital, propagando la idea de la necesidad de una
revolución social para desterrar el sistema capitalista. b) El Gran Círculo de
Obreros. La creación en 1872 del gran círculo de obreros de México que
aglutinaba a más de ocho mil trabajadores fue producto, de los bajos salarios,
las agobiantes jornadas de doce y aun catorce horas, las ausencias de los más
indispensables servicios, el empleo de medios represivos y la creciente
explotación a medida que la productividad aumentaba. c) Los obreros y la
dictadura de Porfirio Díaz. En 1876, el Gran Círculo realiza un Congreso Obrero
en el que se advierte con claridad la presencia de dos corrientes bien
diferenciadas: a) Una anarquista, encabezada por ideólogos como Rhodakanaty; b)
Otra socialista, que formaban los principales dirigentes del Círculo. A pesar
de estas afiliaciones, en el congreso se discutieron los asuntos más diversos:
desde los nuevos estatutos, imbuidos siempre de un espíritu y una retórica
progresista, hasta la eventualidad de apoyar o no a la candidatura presidencial
de Porfirio Díaz. Esta última discusión llegaría a dividir la organización.
Algunos obreros radicales, los que no sentían ninguna simpatía por la
dictadura, fueron asediados y asesinados entre 1881 y 1883, cuando excedieron
sus demandas.
Las luchas candentes se aplazarían
para el nuevo siglo. A partir de 1884 el movimiento obrero y artesano cae en
una larga etapa de receso. Porfirio Díaz aplica su estilo de "poca
política y mucha administración " y, así, detiene los movimientos que los
trabajadores y sus nuevas organizaciones realizaban por mejores condiciones
laborales. En general, a finales del siglo XIX la lucha de clases obrera era
débil, ya que eran proletarios en los hechos, pero por sus hábitos y
mentalidad, seguían siendo campesinos o artesanos. Amén de esto, los sindicatos
no eran la única ni la más importante de las organizaciones obreras.
2.3.
El movimiento obrero mexicano.
Una opinión que tiene la cualidad de
explicar el movimiento obrero en nuestro país es una de las conclusiones a que
llegó José Manuel Lastra Lastra en uno de sus trabajos, ella dice así: La
ausencia legislativa en materia laboral, antes de la revolución de 1910,
dificultó la existencia de los sindicatos, no así la acción colectiva de los
trabajadores que ejercitaron el derecho de huelga aun sin la reglamentación, lo
que demuestra, una vez más, la naturaleza de hecho o fenómeno de carácter
social que tiene la huelga, no obstante la tendencia existente por
reglamentarla. Con el advenimiento de la Casa del Obrero Mundial y la creación
del Departamento de Trabajo en 1912, surgieron las bases que prepararían el
terreno para la organización jurídica del sindicalismo en la Constitución de
1917, artículo 123, fracción XVI, del apartado A, con base en el derecho de
asociación profesional en la ley fundamental, comenzaron a estructurarse para
nacer a la vida jurídica, la CROM, CGT, los sindicatos católicos, la UGCOM y la
CTM, entre otros.
Con posterioridad, surgirían
organizaciones independientes del Estado, a las que se pretendió afiliar al
Congreso del Trabajo, durante la época del presidente Díaz Ordaz, con la
intención del control y sumisión de estas organizaciones, lo cual no ocurrió.
Con la muerte de Fidel Velázquez y la desaparición de su liderazgo prolongado
al frente de la CTM, y la inducción económica del modelo neoliberal, a partir
de la década de los 80s se hizo necesaria la reorientación de las estrategias de
lucha sindical, pero la falta de auténtico liderazgo y representación de las
organizaciones obreras no ha respondido a las exigencias de la clase
trabajadora, quien ha rebasado en mucho las expectativas de sus líderes,
comprometidos en política, con intereses personales y apetencias de poder y
riqueza, no de defensa ni de mejoramiento de la clase a la que representan. Es
necesario reencauzar hacia el trabajo, como el compromiso permanente, la
función del sindicato, para que pueda demostrar su utilidad y sobrevivir como
la opción de estudio y defensa, pero también el mejoramiento de las condiciones
de trabajo, de las cuales, hasta ahora, ha sido el protagonista. 2.4.
Perspectivas del movimiento obrero El tema pareciera simple pero es sumamente
complejo. Para empezar habría que determinar que el movimiento obrero hacia su
interior puede presentar diversas perspectivas, ya que representa
sindicalización, prestaciones laborales en cualquiera de sus modalidades,
participación de utilidades en las empresas, capacitación de los trabajadores,
etcétera. Por otra parte, si se habla de perspectiva respecto de un contexto,
habría que ver a ese movimiento bajo una óptica mundial, regional, nacional,
estatal o municipal. Una tercera variante o perspectiva, sería ver al movimiento
obrero en cuanto a la trascendencia y capacidad que tiene para generar enormes
y múltiples repercusiones en diferentes campos de la sociedad, como por
ejemplo: el económico, el social, el jurídico, el educativo, etcétera.
Explicado lo anterior, en este tema se hará alusión al movimiento obrero
nacional y su posibilidad de existencia, evolución y persistencia.
Con motivo del agotamiento del modelo
priista y de sus diferentes organizaciones encargadas de agrupar a la clase
trabajadores en sindicatos, federaciones y confederaciones, desde finales de
los años 90s se ha venido presentando una transformación en las fuerzas
productivas del país. A esto hay que adicionar, los movimiento internacionales
caracterizados por sistemas económicos y políticos de corte neoliberal, que ha
obligado a la adopción de un sistema capitalistas. Estos factores han
trascendido negativamente en el movimiento obrero, ya que los sindicatos y
agrupaciones de trabajadores hay perdido fuerza como factores reales de poder,
el capital se ha impuesto sobre el trabajo, concentrándose los recursos en
pocas manos y desapareciendo la clase media nacional. Los sindicatos hoy en día
–salvo contadas excepciones- son realmente presa de sus líderes y patrones.
Entre ambos hay acuerdos no escritos que se respetan a cambio de prebendas para
ambas partes. Los sueldos de la clase trabajadores se han ido reduciendo
paulatinamente en su capacidad real de compra de productos.
La clase trabajadora está cada día más
desprotegida y a merced del las leyes del capital. Por otra parte, la
inestabilidad económica internacional y la detentación del capital, ha
ocasionado que los costos de los daños sean a cargo de la clase trabajadora.
Los sindicatos a nivel nacional están en una situación tal, que no les interesa
tanto sus agremiados, sino el poder subsistir. La corrupción al interior de las
agrupaciones de trabajadores es tal, que se ha institucionalizado, se visualiza
un puesto sindical, como medio de obtención de beneficios económicos o de
privilegios laborales. Ello ha producido un estado de cosas completamente
desolador. La comunicación y confianza que había entre el trabajador y su líder
ha desaparecido. Las cuotas sindicales, en lugar de beneficiar directamente a
sus agremiados, son encausadas para beneficiar a los dirigentes, un ejemplo de
ello es el sindicato de mineros. Ahora bien, los sindicatos que funcionan
activamente, también han perdido el rumbo del movimiento sindical, ya que en
aras de proteger a sus agremiados, han hecho de ellos trabajadores ineficientes
e improductivos, tal es el caso del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Educación.
El movimiento obrero nacional está
completamente desordenado, no hay una finalidad común, ni mucho menos un plan a
seguir. Cada agrupación trabaja egoístamente y privilegia sus intereses, que no
son los de base trabajadora, sino como se dijo, los de sus líderes. Ante este
panorama desolador es difícil predecir que el movimiento obrero nacional
evolucionará favorablemente para los trabajadores. Las agrupaciones se han
convertido en negocios y cotos de poder y corrupción. La única posibilidad de
que el movimiento obrero salga adelante, es la formación de verdaderas
organizaciones de trabajadores, cuyos líderes estén comprometidos con sus
integrantes, y ello sólo se podrá lograr, cuando se desconozcan las estructuras
y modelos de organización sindical tradicionales.
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